Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

 Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de
Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de
Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y
condiciones generales para los contratos de:
A)     Suministros y servicios no personales.
B)     Obras públicas.
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:
1)     Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de
la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades
por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las
garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión
y claridad.
2)     Las condiciones económico-administrativas del contrato y su
ejecución.
3)     Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4)     Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o
conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los
principios generales de la contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las
administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen
$ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no
fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la
Constitución de la República o la ley".
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