PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 16
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Todo empleador que dé trabajo para realizar por
cuenta del establecimiento a un trabajador a domicilio deberá
llevar un registro electrónico en el que anotará los datos
siguientes:
A) Nombre, apellido y domicilio del trabajador.
B) Indicación de la calidad y número de piezas de trabajo
encomendado y fechas de entrega y devolución del mismo.
C) Remuneración del trabajador y constancia autenticada de su
conformidad, por la firma de este o su impresión digital si
no supiere firmar.
D) El precio y condiciones de compensación, para el caso en que
las cosas entregadas sean perdidas, no deberá ser superior
al costo del material entregado, no pudiéndose aplicar
multas a los trabajadores. En caso de no lograr acuerdo
entre las partes, la reglamentación determinará los
mecanismos de arbitraje".