PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 18
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Las normas en materia de seguridad y salud en el
trabajo serán aplicables al trabajo a domicilio y la reglamentación
establecerá las condiciones en que, por razones de seguridad y
salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas
sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio".