Fecha de Publicación: 12/12/2011
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 4°.- El trabajo a domicilio no podrá ser ejecutado en
     habitaciones donde viva alguna persona afectada de enfermedad
     transmisible.

     Para los controles se aplicará la legislación vigente".
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