Fecha de Publicación: 11/01/2012
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados será
administrado por un fiduciario profesional autorizado a operar como tal
por el Banco Central del Uruguay designado por la Comisión creada por el
artículo 3° de la presente ley, a quien mediante el contrato de
fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los
recursos actuales y futuros del Fondo.
El fiduciario no podrá ceder, ofrecer en garantía o securitizar ni total
ni parcialmente los recursos actuales y futuros del Fondo, sin perjuicio
de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley N° 17.703, de 27
de octubre de 2003, modificativas y concordantes.
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