Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta
por el artículo 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en
la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de
agosto de 1992, los sujetos a los que refiere esta ley, debidamente
registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta
de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de estas
operaciones comerciales. El costo de impresión de los primeros cien
comprobantes será asumido por el Ministerio de Desarrollo Social.