Fecha de Publicación: 11/01/2012
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

 (Calificación).- La calificación que autorice la inclusión en el presente
régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en el
artículo 1° de la presente ley, será previa y estará a cargo
exclusivamente del Ministerio de Desarrollo Social. Anualmente el
Ministerio de Desarrollo Social revisará la calificación otorgada
informando al Banco de Previsión Social las modificaciones en la situación
de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos que esta ley
prevé.
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