Fecha de Publicación: 20/01/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.881

Sustitúyese el Artículo Único de la Ley 17.742, sustitutivo del Art. 154
de la Ley 17.556, relativo al abanderamiento de las embarcaciones que sean
utilizadas en trabajos de dragado y similares, en los llamados a
licitación de obras dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales
de la República Oriental del Uruguay.
(126*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo Unico

 Sustitúyese el artículo único de la Ley N° 17.742, de 19 de febrero de
2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO ÚNICO.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 17.556, de 18
de setiembre de 2002, por el siguiente:
ARTÍCULO 154.- En los llamados a licitación de obras nacionales o
binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las
aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del
Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes
descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas que
cumplan con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el
acuerdo resultante de los convenios internacionales correspondientes.
El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y
embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus
embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993,
siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto
reglamentario.
Esta exigencia no será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada
tenga una duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses
más y sea requerida para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo
del sistema logístico nacional. En dichos casos la adjudicataria podrá
mantener su bandera de origen.
Tratándose de las obras y embarcaciones referidas en el inciso segundo del
presente artículo, será de aplicación la exigencia prevista en el artículo
2° de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de
diciembre de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 29 de Diciembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican
disposiciones relativas al abanderamiento de las embarcaciones que sean
utilizadas en trabajos de dragado y similares.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; ROBERTO CONDE;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; MARÍA SIMON; ENRIQUE
PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; LEONEL BRIOZZO; DANIEL GARÍN;
HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
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