Ley 18.968
Modifícanse disposiciones de la Ley 14.005, relativas a la donación y
trasplante de células, órganos y tejidos.
(1.697*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971,
en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.668, de 15 de
julio de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Toda persona mayor de edad que, en pleno uso de sus
facultades, no haya expresado su oposición a ser donante por alguna
de las formas previstas en el artículo 2° de la presente ley, se
presumirá que ha consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y
células en caso de muerte, con fines terapéuticos o científicos.
Sin perjuicio del principio general enunciado en el inciso anterior,
toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá en
vida manifestar su consentimiento o negativa para que en caso de
sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente,
para usos de interés científico o extracción de órganos, tejidos o
células con fines terapéuticos. Dicho consentimiento o negativa
podrán ser revocados en todo momento.
Los familiares serán informados acerca de la necesidad y naturaleza
de los procedimientos a practicarse o practicados.
En los casos en que la causa de la muerte amerite pericia forense, la
ablación deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal de
turno al momento del fallecimiento, previo informe del Médico
Forense, la que será inapelable y debidamente fundada. La ablación
deberá realizarse preservando el área de prueba necesaria y constando
en un protocolo que se adjuntará a las pericias.
En el caso de menores de edad o personas incapaces, el consentimiento
a la ablación deberá ser otorgado por su representante legal, al
momento de constatarse el deceso. En caso que la muerte amerite
pericia forense, serán considerados donantes, aplicándose el inciso
anterior".
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971,
en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.668, de 15 de
julio de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El consentimiento o la oposición a ser donante -que
serán revocables en todo momento- podrán ser expresados:
A) Por inscripción directa ante el Registro Nacional de Donantes del
Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Órganos.
B) Al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica
colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que
expide la Administración de los Servicios de Salud del Estado o al
gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante
cualquier institución pública o privada habilitada.
C) En ocasión del alta de internación de un establecimiento
hospitalario público o privado.
D) Ante escribano público, sea en escritura pública o por acta
notarial.
E) Ante el Juez de Paz, en trámite que será gratuito.
F) Por cualquier otro medio que la reglamentación a dictarse por el
Poder Ejecutivo determine.
Toda vez que se realice una expresión de voluntad positiva o negativa
de ser donante o se revoque la ya realizada se deberá documentar en
los formularios que el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
Células, Tejidos y Órganos establezca a estos efectos.
En los casos de los literales B), C), D), E) y F) el profesional o el
funcionario actuante deberá remitir la manifestación de voluntad al
Registro Nacional de Donantes del Instituto Nacional de Donación y
Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, dentro de las 48 horas de
su obtención.
La información sobre las expresiones de voluntad positiva o negativa
de ser donante así como las revocaciones son confidenciales. El
funcionario público que revele, publique o facilite la calidad de
donante positivo o negativo de persona o personas por él conocidos en
razón o en ocasión de su cargo será sancionado con la pena prevista
en el artículo 163 del Código Penal.
El que revele, publique o facilite la información descripta en el
inciso anterior conocida en virtud de su profesión o empleo será
sancionado con la pena prevista en el artículo 302 del Código Penal.
La expresión de voluntad es revocable por quien la otorgó utilizando
cualquiera de los medios previstos en este artículo".
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971,
en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.668, de 15 de
julio de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El Ministerio de Salud Pública -Instituto Nacional de
Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos- autorizará los
programas con fines terapéuticos y científicos y las actividades que
utilizan células, tejidos y órganos de origen humano, provenientes de
donaciones.
El Ministerio de Salud Pública -Dirección General de la Salud-
habilitará las instalaciones, equipamiento y medios técnicos
necesarios para desarrollar los programas de actividades que utilizan
células, tejidos y órganos y controlará la calificación del personal
implicado, así como el cumplimiento de toda la normativa
correspondiente".
La presente ley entrará en vigor a partir de un año contado desde su
fecha de promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de
setiembre de 2012.
DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 14 de Setiembre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican
disposiciones de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, relativas a la
donación y trasplante de células, órganos y tejidos.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VENEGAS; RICARDO EHRLICH.