Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de
1965, en la redacción dada por el artículo 365 de la Ley N° 14.106, de 14
de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos
en el extranjero).- Los documentos debidamente legalizados que
certifiquen los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones,
reconocimientos y adopciones, ocurridos en el extranjero, se inscribirán
en registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la
Dirección General del Registro de Estado Civil, donde en su caso
quedarán archivados".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.