Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 18.438, de 17 de diciembre de
2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Luego de completados los dos primeros años de la
Residencia, el Médico Residente podrá efectuar una pasantía, de una
duración a convenir con la Comisión Técnica de Residencias Médicas, en
centros asistenciales públicos o privados del interior del país, en
cualesquiera de las dependencias del Ministerio de Salud Pública y
demás instituciones públicas o privadas que sin cumplir funciones
asistenciales posean cometidos directamente vinculados a la salud
pública, o en centros formativos del extranjero, la que contando con el
aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de
la Universidad de la República, integrará la currícula de la
especialidad del Residente".