Agréganse al artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987,
los siguientes incisos:
"Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no
pueden desarrollarse fuera de zonas francas, son las de carácter
sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en
la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y
actividades análogas, y cobranza relacionada a dichas operaciones
respecto de bienes que tengan por destino el territorio nacional no
franco.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y
condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán
realizar las siguientes actividades en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a
través de terceros.
B) Las de exhibición, en la medida que tengan lugar en eventos
específicos cuya duración sea inferior a siete días, y siempre
que no superen la cantidad de tres por año.
Para la realización en territorio no franco de actividades de
naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso
anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo".
Este artículo entrará en vigencia a los ciento ochenta días a partir de la
promulgación de la presente ley.