Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 309

 Agréganse al artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987,
los siguientes incisos:
    "Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no 
    pueden desarrollarse fuera de zonas francas, son las de carácter 
    sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en 
    la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y 
    actividades análogas, y cobranza relacionada a dichas operaciones 
    respecto de bienes que tengan por destino el territorio nacional no 
    franco.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y
    condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán 
    realizar las siguientes actividades en forma excepcional:
    A)     Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a
           través de terceros.
    B)     Las de exhibición, en la medida que tengan lugar en eventos
           específicos cuya duración sea inferior a siete días, y siempre 
           que no superen la cantidad de tres por año.
    Para la realización en territorio no franco de actividades de 
    naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso 
    anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las 
    condiciones que determine el Poder Ejecutivo".
Este artículo entrará en vigencia a los ciento ochenta días a partir de la
promulgación de la presente ley.
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