Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del literal C) del artículo 27
del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y
ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el
artículo 7° bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado
ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a
dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y
utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe
en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los
dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos
por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los
efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre
que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación
establecida en el artículo 7° bis de este Título.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios
de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del
tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera
distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que
refieren los apartados i) e ii) de este literal".