Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962,
en la redacción dada por los artículos 764 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996 y 1° de la Ley N° 16.986, de 22 de julio de 1998, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Otórgase a los vehículos considerados en la presente
ley, el siguiente beneficio: exclusión del valor que determine el
Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales,
derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta o a la importación
o aplicables en ocasión de la misma.
En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el
excedente constituirá la base de cálculo para los tributos
correspondientes.
Tampoco integrará la base imponible el valor de los sistemas de
adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor
movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al
vehículo al momento de la adquisición o importación, y que estén
certificados por la Unidad Nacional de Seguridad Vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se aplicará el
presente beneficio".