Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, los Órganos de los artículos 220
y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos
Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado, podrán promover regímenes y procedimientos
de contratación especiales, basados en los principios generales de
contratación administrativa, cuando las características del mercado o
de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.
Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General
o a las Juntas Departamentales en su caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".