Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

 Sustitúyese el artículo 220 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero
de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), por el siguiente:
 "ARTÍCULO 220.- El personal que solicite su baja no podrá abandonar
  el cargo antes de que se le conceda aquélla y sin haber hecho previa
  entrega formal del mismo. Dicha baja se concederá siempre, excepto en
  los siguientes casos:
  A) Cuando así lo aconseje el interés del servicio por razones fundadas.
  B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o
     parcialmente, o por razones de interés de la defensa nacional.
  C) Si el solicitante se encontrare en misión en el extranjero, en cuyo
     caso sólo podrá ser concedida una vez que regrese al país, quedando
     facultado el Poder Ejecutivo para otorgarla o aplicar lo dispuesto
     en el artículo 191 de la presente ley.
  D) Cuando haya realizado cursos o capacitaciones de cualquier
     naturaleza en el exterior salvo que, luego de su regreso al país,
     preste servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo
     que permaneció fuera del territorio nacional o cancele el 100%
     (cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado en dicha
     capacitación.
  E) Cuando haya realizado comisiones de servicio, misiones oficiales
     en el exterior o actividades que tenga el Estado como parte de su
     política exterior y de defensa, o cuando mediante autorizaciones
     pertinentes haya prestado servicios en organismos internacionales
     o regionales salvo que, luego de su regreso al país, preste
     servicios efectivos por un período igual al tiempo que permaneció
     fuera del territorio nacional o cancele el 100% (cien por ciento) de
     los costos incurridos por el Estado en dichas actividades.
  F) Si el peticionante se encontrare procesado por la Justicia Militar
     cumpliendo condena o sanción disciplinaria, o a disposición de los
     Tribunales de Honor".
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