Sustitúyese el artículo 220 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero
de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), por el siguiente:
"ARTÍCULO 220.- El personal que solicite su baja no podrá abandonar
el cargo antes de que se le conceda aquélla y sin haber hecho previa
entrega formal del mismo. Dicha baja se concederá siempre, excepto en
los siguientes casos:
A) Cuando así lo aconseje el interés del servicio por razones fundadas.
B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o
parcialmente, o por razones de interés de la defensa nacional.
C) Si el solicitante se encontrare en misión en el extranjero, en cuyo
caso sólo podrá ser concedida una vez que regrese al país, quedando
facultado el Poder Ejecutivo para otorgarla o aplicar lo dispuesto
en el artículo 191 de la presente ley.
D) Cuando haya realizado cursos o capacitaciones de cualquier
naturaleza en el exterior salvo que, luego de su regreso al país,
preste servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo
que permaneció fuera del territorio nacional o cancele el 100%
(cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado en dicha
capacitación.
E) Cuando haya realizado comisiones de servicio, misiones oficiales
en el exterior o actividades que tenga el Estado como parte de su
política exterior y de defensa, o cuando mediante autorizaciones
pertinentes haya prestado servicios en organismos internacionales
o regionales salvo que, luego de su regreso al país, preste
servicios efectivos por un período igual al tiempo que permaneció
fuera del territorio nacional o cancele el 100% (cien por ciento) de
los costos incurridos por el Estado en dichas actividades.
F) Si el peticionante se encontrare procesado por la Justicia Militar
cumpliendo condena o sanción disciplinaria, o a disposición de los
Tribunales de Honor".