Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por los artículos 7° de la Ley N° 17.940, de 2
de enero de 2006, 138 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, 5° de
la Ley N° 18.222, de 20 de diciembre de 2007, y 1° de la Ley N° 18.358, de
26 de setiembre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden, el
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota sindical; por
la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del
Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; las solicitadas por el
Ministerio de Defensa Nacional con destino a vivienda, incluidos
préstamos, para el personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos
y pensionistas; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías
de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y
por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones
de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de
los funcionarios que así lo solicitaren".