Fecha de Publicación: 30/11/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 36

 (Competencias).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el
artículo 113 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá:
A)     Reglamentar la actuación y los procedimientos de los prestadores
del servicio postal.
B)     Requerir a la Dirección General Impositiva, a la Dirección Nacional
de Aduanas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado,
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los Gobiernos
Departamentales, información de los prestadores del servicio postal,
exclusivamente referida a la prestación de dicho servicio, a efectos de
que la URSEC pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su
competencia.
C)     Recabar de los prestadores del servicio postal, bajo la forma de
declaración jurada, la información exclusivamente referida a la prestación
de dicho servicio.
D)     Sancionar a los infractores de la presente ley.
E)     Denunciar a toda persona que preste el servicio postal sin la
habilitación correspondiente.
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