Fecha de Publicación: 17/01/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 Los incumplimientos a la normativa serán sancionados por la Autoridad
Reguladora con las siguientes penas:

A)     Apercibimiento.

B)     Clausura temporaria por hasta ciento ochenta días.

C)     Multas cuyo monto se fija entre 1.850 UI (mil ochocientas cincuenta
       unidades indexadas) y 92.750 UI (noventa y dos mil setecientas
       cincuenta unidades indexadas).

D)     Revocación de licencias o autorizaciones, clausuras de
       instalaciones y decomiso de material radiactivo, de acuerdo con lo
       establecido en el literal G) del artículo 5° de la presente ley.

Para la determinación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta los
antecedentes y la reiteración o reincidencia del incumplimiento
verificado, y las mismas se aplicarán de forma gradual.

En todos los casos la Autoridad Reguladora notificará fehacientemente al
usuario los fundamentos de la medida adoptada. La misma será recurrible de
acuerdo con lo previsto por el artículo 317 de la Constitución de la
República.

Para el caso de clausura temporaria o definitiva de una instalación, el
acto administrativo deberá ser dictado por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería, previo dictamen de la Autoridad Reguladora.
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