Fecha de Publicación: 22/01/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 10

 A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente
ley, las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o
similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo o trabajo,
deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad
constituido por: un sistema de freno delantero y trasero, espejos
retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro
de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con
éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del
mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una
distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.
Todas las bicicletas que se comercialicen a partir de los ciento ochenta
días de la promulgación de la presente ley deberán contener, además del
equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos
retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión
lateral y una banda de material retro reflectante en ambos frentes de cada
uno de los pedales.
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