Fecha de Publicación: 22/01/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 4

 Todos los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en los
servicios regulares de mediana y larga distancia u ocasionales, o todos
aquellos que transiten en rutas nacionales, deberán poseer cinturón de
seguridad y su uso será obligatorio.
Los servicios regulares de mediana y larga distancia podrán transportar
pasajeros de pie, de acuerdo a la capacidad técnica admitida.
El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva, establecerá las
condiciones y plazos que deberán verificarse y podrá establecer
excepciones totales o parciales, teniendo en cuenta también las
disposiciones referidas en los Capítulos I y II de la presente ley.

                               CAPÍTULO III
  DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA PARA LOS VEHÍCULOS
                               AUTOMOTORES
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