Fecha de Publicación: 22/01/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 6

 Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán exigibles a
partir de los dieciocho meses de la promulgación de la presente ley,
debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones y exigencias
técnicas contenidas en las normas que se adopten a tales efectos por el
país, según la reglamentación respectiva.

                               CAPÍTULO IV
    DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA
                        CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
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