Sustitúyese el último inciso del artículo 15 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Las entidades que a continuación se detallan aplicarán las normas de
valuación dispuestas por los artículos 9° y 13 de este Título:
i) Las personas físicas, los núcleos familiares, las sucesiones
indivisas y las entidades incluidas en el literal B) del inciso tercero
del presente artículo, así como las sociedades personales comprendidas en
el literal A) del mismo inciso, por el patrimonio afectado a explotaciones
agropecuarias. No obstante, en el caso que dichas entidades liquiden el
IRAE en base al régimen de contabilidad suficiente, podrán optar por
aplicar las normas de valuación establecidas para dicho impuesto, salvo en
lo relativo a los bienes inmuebles rurales, los cuales se valuarán en
todos los casos conforme al inciso tercero del presente artículo.
ii) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal
C) del artículo 1° de este Título".