Fecha de Publicación: 17/06/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 Facúltase al Poder Ejecutivo a financiar por el equivalente a la
recaudación obtenida por la aplicación de los artículos precedentes, las
siguientes erogaciones:

1.     El equivalente al 10% (diez por ciento) de la recaudación total se
destinará al financiamiento de proyectos educativos de la Universidad
Tecnológica creada por la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, que
deberán ser incluidos en las sucesivas instancias presupuestales.

2.     El restante 90% (noventa por ciento) se destinará:

A)     El primer ejercicio de vigencia de la presente ley para el
financiamiento de proyectos de rehabilitación y mantenimiento de la
caminería departamental fuera de las zonas urbanas, incluyendo la
adquisición de maquinaria vial por parte de los Gobiernos Departamentales
en los términos que apruebe la Comisión Sectorial de Descentralización, a
cuyos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará, a propuesta
de dicha Comisión, el crédito presupuestal correspondiente en el Inciso 24
"Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".

B)     El segundo y tercer ejercicio de vigencia de la presente ley tendrá
por destino:

i)     En un 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento de los proyectos
indicados en el literal A) precedente, a cuyos efectos el Ministerio de
Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de la Comisión Sectorial de
Descentralización, el crédito presupuestal correspondiente en el Inciso 24
"Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".

ii)     El restante 50% (cincuenta por ciento) a financiar proyectos de
mantenimiento y mejora de la red vial secundaria y terciaria, a cuyos
efectos se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar el tope
de ejecución de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

C)     A partir del cuarto ejercicio tendrá como destino Rentas Generales.

El equivalente a las sumas que se hubiesen recaudado por concepto del
impuesto creado por la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011,
(Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales - ICIR) y que hubieran
sido destinadas a los Gobiernos Departamentales, será deducido del monto
referido en el numeral 2, literal A) del inciso anterior del presente
artículo, y será vertido a Rentas Generales.

De las habilitaciones de créditos presupuestales y los levantamientos de
tope realizados se dará cuenta a la Asamblea General.
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