Fecha de Publicación: 24/06/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 6

 Incorpóranse al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los
siguientes artículos:
"ARTÍCULO 139.1. (Adopción con efecto limitado del hijo del cónyuge o
concubino). En caso de que dicho niño, niña o adolescente mantuviera
vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral
con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare
inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil
de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la
adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.2.
El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio
anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su
progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado.
Las adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante
en las situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo
139, deberán ser evaluadas favorablemente por informe técnico
proporcionado por el INAU.
ARTÍCULO 139.2. (Adopción con efecto limitado).- Esta adopción con efecto
limitado solo podrá ser dispuesta en la situación comprendida en el
artículo 139.1 y siempre que cuente con el asentimiento de ambos
progenitores. Solo se concederá si el Juez estimase que este instituto es
el más conveniente para el niño, niña o adolescente.
El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que
el niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos
fundados y expresos otorgar la adopción aun cuando el adoptante no
alcanzare la diferencia de edad con el adoptado.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o
adolescente.
Esta adopción producirá los siguientes efectos:
A)     Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B)     Deber de prestarse alimentos como primeros obligados.
C)     Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas
       en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil.
En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de
origen, donde conserva todos sus derechos.
Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo
represente, por motivos graves".
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