PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Ley 19.096
Autorízase la utilización de las embarcaciones auxiliares de los cruceros
que arriban a la bahía de Maldonado, para el desembarque y embarque de sus
pasajeros.
(1.091*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Agréganse al artículo 1° de la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, los
siguientes incisos:
"Para el transporte de pasajeros (desembarque y embarque) de los
cruceros que arriban a nuestro país, podrán utilizarse las
embarcaciones auxiliares de bandera extranjera del buque, siempre y
cuando su número no supere el 50% (cincuenta por ciento) de las
necesarias para dicho transporte. Las demás embarcaciones deberán ser
de bandera nacional.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones exigibles a las
embarcaciones que se ofrezcan para ser utilizadas en este servicio,
procurando priorizar aquellas embarcaciones de bandera nacional,
considerando un estándar mínimo común que sea compatible con la
seguridad de los pasajeros y con otros aspectos relacionados con la
operativa pertinente y naturaleza específica de la prestación que se
brinde".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de junio
de 2013.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 21 de Junio de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza la
utilización de las embarcaciones auxiliares de los cruceros que arriban a
la bahía de Maldonado, para el desembarque y embarque de sus pasajeros.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENRIQUE PINTADO; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; ANTONIO CARÁMBULA.