Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI "De las faltas por la
afectación y el deterioro de los espacios públicos" del Código Penal, el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera
del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución
de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en
forma permanente en ellos, será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario, si habiendo sido
intimado 2 (dos) veces de que desista de su actitud, por parte de la
autoridad municipal o policial correspondiente, persiste en la misma.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".
CAPÍTULO IV
DE LA PENA DE TRABAJO COMUNITARIO Y DEL TÉRMINO
PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS