Fecha de Publicación: 28/08/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 (De la comparecencia a la audiencia).- Recibida la denuncia o enterado el
Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias
para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia
que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes
10 (diez) días.
La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado
asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público.
La ausencia de cualquiera de dichas personas impedirá la realización de la
audiencia. El Juez marcará una nueva audiencia en los 5 (cinco) días
siguientes de la misma. Sin perjuicio de ello, la ausencia sin
justificación a la primera audiencia del Representante Público, o si el
mismo faltare a la segunda convocatoria, provocará la clausura definitiva
del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa y el Juez comunicará
en tal caso, a la Sede del Ministerio Público competente, la ausencia de
su representante. Si el indagado no compareciere en forma injustificada a
la primera audiencia o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, el
Juez ordenará su conducción y fijará audiencia dentro de las 24
(veinticuatro) horas siguientes al ser informado que se ha efectivizado la
misma.
Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular
confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá
comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional.
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