Fecha de Publicación: 28/08/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 361 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o
   accesible al público se presentare en estado de grave alteración
   psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que
   por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar
   públicamente.
3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero
   o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u
   obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito
   de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al
   público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención
   de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar".
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