Sustitúyese el artículo 361 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o
accesible al público se presentare en estado de grave alteración
psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que
por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar
públicamente.
3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero
o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u
obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito
de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al
público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención
de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar".