Fecha de Publicación: 28/08/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 366 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las
modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 16.130, de 22
de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 366. (Obtención fraudulenta de una prestación).- Será castigado
con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo
comunitario, el que a sabiendas de que no le era posible pagar,
usufructuara servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio
en general".

                               CAPÍTULO II
                    NORMAS RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN
                    Y CUIDADO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
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