Fecha de Publicación: 28/08/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 102

 A los efectos del presente Estatuto se considerarán disposiciones
transitorias y especiales las  siguientes:
A) Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar bajo el régimen del
   provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27
   de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la
   Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentran
   contratados a la fecha de vigencia de la presente ley, al amparo del
   contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto
   en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley
   N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6 y 105 de
   la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En todos estos casos el
   período del contrato será por un plazo de hasta seis meses, período en
   el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal
   correspondiente para su presupuestación. La presente disposición no
   será de aplicación para aquellos contratados originalmente por el
   artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. La
   creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser
   incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.
B) Lo dispuesto por el Capítulo VI del Título II no será de aplicación
   para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección Nacional de
   Aduanas, que se regirán por las normas específicas o especiales
   vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones.
C) Para los funcionarios dependientes de la Dirección General de
   Casinos, no serán de aplicación los Títulos II y III.
D) Las funciones de administración superior generadas por aplicación
   de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de
   diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4
   de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de
   tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.
E) Los derechos adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la
   carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del Poder
   Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la fecha de entrada en vigencia
   de la presente ley, no se verán afectados por aplicación del presente
   Estatuto.
F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a
   objeto, definición, principios fundamentales y valores
   organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función
   pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual
   reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y
   excepciones, descuentos y retenciones sobre sueldos, sueldo anual
   complementario, hogar constituido, asignación familiar, prima por
   antigüedad, prima por matrimonio o concubinato reconocido
   judicialmente, prima por nacimiento o adopción, Fondo Nacional de
   Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,
   jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de
   deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e
   incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales,
   definición de evaluación por desempeño, definición de cargo,
   titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de
   subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición
   de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos
   administrativos, desvinculación del funcionario público, en lo que
   correspondiere, será tenido en cuenta para su aplicación gradual a
   los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los
   literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República,
   en un plazo máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento
   con lo dispuesto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
agosto de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 20 de Agosto de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el
Estatuto y la nueva carrera del Funcionario Público de la Administración
Central.
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