Fecha de Publicación: 28/08/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

 (Libertad sindical. Derechos colectivos).- Declárase, de conformidad con
los artículos 57, 72 y 332 de la Constitución de la República, con los
Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87, sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación; 98, sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva; 151, sobre las relaciones de
trabajo en la Administración Pública, y 154, sobre la negociación
colectiva; con los artículos 8° a 13 de la Declaración Sociolaboral del
MERCOSUR, y con la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, que los
funcionarios comprendidos en el presente Estatuto, tienen derecho a la
libre asociación, a la sindicalización, a la negociación colectiva, a la
huelga y a la protección de las libertades sindicales.
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