Fecha de Publicación: 28/08/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Descanso semanal).- El régimen de descanso semanal no deberá ser
inferior a cuarenta y ocho horas consecutivas semanales, el que podrá ser
modificado en los casos en que existan regímenes especiales que así lo
ameriten.
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