Fecha de Publicación: 28/08/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 77

 (Reincidencia).- Se entiende por reincidencia, el acto de cometer una
falta antes de transcurridos seis meses desde la resolución sancionatoria
de una falta anterior. La reincidencia deberá ser considerada como
agravante al momento de imponer la sanción correspondiente.
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