PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 42
(Impuesto a la Minería de Gran Porte).- Agrégase al Título 4 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente Capítulo:
"CAPÍTULO XVII
ADICIONAL DEL IRAE ESPECÍFICO A LA RENTA PROVENIENTE DE LA EXPLOTACIÓN DE
LA MINERÍA DE GRAN PORTE
ARTÍCULO 102. Adicional del IRAE.- Créase un adicional del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, que gravará la renta
operacional proveniente de la actividad minera obtenida por titulares
de concesiones para explotar un proyecto de Minería de Gran Porte.
ARTÍCULO 103. Producto minero.- Se entiende por producto minero a la
sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras
y conexas calificadas como Minería de Gran Porte, haya o no sido
objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se
encuentre.
A) Son actividades mineras:
1) Extracción de minerales.
2) Depósito de desmontes resultantes de la extracción de
minerales.
3) Preparación y beneficiación de minerales que incluyen,
entre otras, operaciones de trituración,
desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración,
calcinado, lixiviación, separación magnética,
gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.
4) Decantación de materiales en piletas de relaves.
5) Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.
6) Transporte de minerales tales como cintas
transportadoras, tuberías o mineroductos.
7) Tratamiento de residuos y disposición de residuos
relacionados a las actividades que aquí se enumeran.
8) Depósito de minerales concentrados adyacentes a la
explotación minera.
9) Tareas relacionadas al cierre de minas.
B) Son actividades conexas a las mineras:
1) Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e
instrumentos utilizados en las actividades mineras.
2) Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la
extracción de minerales.
3) Depósito de insumos químicos a ser utilizados en
actividades mineras.
4) Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y
de laboratorio.
No se considerarán actividades mineras o conexas, la explotación de
altos hornos, la producción de arrabio, la producción de
ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del
mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad
manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de
terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un
puerto multipropósito.
ARTÍCULO 104. Ingreso operacional minero.- El ingreso operacional
minero es el valor que resulta de deducir a las ventas brutas de
productos mineros, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u
otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de
plaza. El ingreso operacional minero a considerar en el presente
artículo no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del
precio de referencia que establece el artículo 108 del presente
Título, multiplicado por la cantidad de unidades físicas enajenadas.
Cuando el producto minero constituya insumo de un proceso industrial
manufacturero, el ingreso operacional minero estará determinado por
la valoración de las unidades físicas que integran el costo del
producto industrializado enajenado, al precio de referencia a la
fecha de la enajenación.
ARTÍCULO 105. Renta bruta operacional minera.- Se entiende por renta
bruta operacional minera, a la renta determinada por la diferencia
entre el ingreso operacional minero y el costo de producción de
conformidad con lo dispuesto por el literal A) del artículo 16 del
presente Título.
ARTÍCULO 106. Renta neta operacional minera.- Para establecer la
renta neta operacional minera serán de aplicación los artículos 19 y
20, literales A) a E) del artículo 21 y literales A) a H) y M) del
artículo 22 del presente Título, siempre que estén destinados a la
realización de actividades mineras. No se tomarán en cuenta intereses
o cargos de naturaleza financiera, con excepción de las partidas
incluidas en el literal G) del referido artículo 22 de este Título.
Las pérdidas netas operacionales mineras determinadas fiscalmente
correspondientes a ejercicios anteriores, devengadas a partir de la
entrada en vigencia de este adicional, serán deducibles en iguales
condiciones a las dispuestas para el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
Los costos de prospección, exploración y de estudios ambientales
vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto
del contrato respectivo, podrán amortizarse en un período de cinco
años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
El canon que se abone al Estado correspondiente a los derechos de
concesión, así como su adicional, no serán deducibles a los efectos
de la determinación de la renta neta operacional minera. Tampoco
serán deducibles los gastos derivados del arrendamiento, uso, cesión
de uso o de la adquisición de marcas de fábrica o de comercio, de
patentes, de modelos industriales o privilegios, y de informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
ARTÍCULO 107. Margen Operacional Minero.- El Margen Operacional
Minero (MOM) es el cociente que resulte de dividir la renta neta
operacional minera entre los ingresos operacionales mineros.
ARTÍCULO 108. Precios de referencia.- El Poder Ejecutivo determinará
mensualmente el precio de referencia del producto minero en atención
al precio en el mercado internacional y en base a indicadores
objetivos y de dominio público, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación.
ARTÍCULO 109. Precios de transferencia.- A los efectos del adicional
que se crea, será de aplicación a las operaciones realizadas con
residentes, el régimen de precios de transferencia establecido en los
artículos 38 a 46 del presente Título, en todas las hipótesis de
vinculación que se disponen en los referidos artículos.
ARTÍCULO 110. Tasa progresiva.- La tasa del Adicional del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas surgirá de reducir en 0,25
(cero con veinticinco), el 90% (noventa por ciento) del margen
operacional minero del ejercicio, expresado en términos porcentuales.
Tasa progresiva = (MOM x 0,90 - 0,25) x 100
En caso de que el MOM sea superior a 0,70 (cero con setenta), se
aplicará este valor como máximo para la determinación de la tasa
progresiva. Si la tasa progresiva resultase negativa, la misma se
considerará nula.
ARTÍCULO 111. Liquidación.- Para la determinación del monto del
Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE), la tasa del artículo 110 se aplicará sobre la renta neta
operacional minera del ejercicio fiscal.
Los contribuyentes que verifiquen la definición de conjunto económico
para la titularidad de proyectos de Minería de Gran Porte, liquidarán
el presente Adicional en forma individual.
ARTÍCULO 112. Canon de Producción.- El Canon de Producción que deba
abonar el titular del derecho minero de explotación devengado en el
ejercicio fiscal, podrá imputarse al pago del Adicional del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas del mismo ejercicio. De
resultar un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a
devolución.
ARTÍCULO 113. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos
a cuenta de este Adicional, con independencia del resultado fiscal
operacional minero del ejercicio anterior o de que el ejercicio en
curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a
tales efectos otros índices, además de los establecidos en el
artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo
21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de
utilidad fiscal operacional minera prevista al fin del ejercicio".