Fecha de Publicación: 16/10/2013
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Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

 (Contenidos).- La coordinación a que refiere el artículo 3° de la
presente ley tendrá competencias en materia de articulación de las ofertas
educativas y formativas, en el seguimiento al tránsito entre educación y
trabajo, el establecimiento de acciones en la orientación e intermediación
laboral y en el aseguramiento de la calidad en el empleo de las y los
jóvenes.
En particular, la promoción del trabajo decente juvenil implicará:
A)     Vincular más eficazmente las acciones de los organismos públicos
       con competencia en materia de promoción del trabajo juvenil, y en
       educación y formación, así como con las iniciativas tripartitas y
       de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
B)     Generar información específica sobre la actividad económica a los
       efectos del análisis de la evolución y la proyección del empleo en
       lo que afecta a la población joven.
C)     Promover la articulación, cooperación y complementación entre las
       demandas de calificación y de competencias laborales y el sistema
       educativo formal y no formal.
D)     Desarrollar dispositivos específicos que atiendan la particularidad
       de las y los jóvenes en la orientación e intermediación laboral.
E)     Dar seguimiento y apoyo a las inserciones laborales.
F)     Facilitar la formalización, el acceso al crédito, la asistencia
       técnica y el seguimiento a emprendedores y microempresarios
       jóvenes.
La promoción del trabajo decente juvenil deberá tener en consideración la
situación de las personas jóvenes provenientes de los hogares de menores
recursos, velando especialmente por quienes tengan cargas familiares, o se
encuentren desvinculadas del sistema educativo.

                               CAPÍTULO III
              MODALIDADES CONTRACTUALES EN EL SECTOR PRIVADO

                             Sección Primera
                         Disposiciones generales
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