PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 10
La presente ley entrará en vigencia a partir de los diez días contados
desde su reglamentación por el Poder Ejecutivo, la que deberá dictarse en
el plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de
setiembre de 2013.
ALFREDO ASTI, 3er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de Octubre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre.