Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 159

 Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en
la redacción dada por el artículo 121 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el
     exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá
     introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de
     toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:
        A)     Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa
               habitación.
        B)     Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos
               vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
        C)     Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser
               transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a
               contar desde su ingreso a la República. El régimen a que
               esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos
               de empadronamiento municipal y en el Registro Nacional de
               Automotores.
               El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por
               la persona interesada en la Intendencia Departamental
               correspondiente.
               En las operaciones previstas en este artículo no será
               preceptiva la intervención del despachante de aduanas.
               Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares
               en los documentos relacionados con el trámite de residencia
               definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo
               familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el
               presente artículo".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

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