Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°
17.663, de 11 de julio de 2003, por los siguientes:
"El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante
una retención de hasta el 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de
las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el
arroz cáscara) y sus derivados.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención".