Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 178

 Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas", a:
1)     Determinar los procesos y requisitos para la inscripción en el
Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que incluirá
entre otras características, y según corresponda, el equipamiento, y las
capacidades de producción y de acopio.
2)     Instrumentar la presentación de declaraciones juradas periódicas o
puntuales de producción, existencias y uso de insumos para la producción,
ventas o uso de alimentos y existencias de alimentos, a ser presentadas
según corresponda por los elaboradores, distribuidores, vendedores
importadores y exportadores de alimentos para animales inscriptos en el
Registro General de Operadores de Alimentos para Animales.
El registro de productos, la elaboración para comercializar y el
autoconsumo, almacenamiento, distribución, venta, importación y
exportación de alimentos para animales o sus insumos, sólo podrán
efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de
Operadores de Alimentos para Animales que a tales efectos llevará la
Dirección General de Servicios Agrícolas.
Los datos aportados en la declaración individual serán considerados de
carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y
que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos
efectos, realizar publicaciones mensuales y periódicas.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión
preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N°
13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Los elaboradores, importadores y exportadores de alimentos para animales
deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un
profesional ingeniero agrónomo o doctor en veterinaria.
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