Agrégase al artículo 45 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
el siguiente numeral:
"12) Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o
comunicación al público en formatos adecuados de un texto lícitamente
publicado, que se realice -sin remunerar ni obtener autorización del
titular-, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para
la lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder a
la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la
discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un procedimiento o
medio apropiado para superar la discapacidad, y se realice sin fines de
lucro.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser
realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su
distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que
no tengan la referida discapacidad.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura".