Le compete a la Intendencia Departamental, informar si el predio cuya
prescripción adquisitiva se pretende, tiene la aptitud de ser urbanizado
de acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, a que
refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de
junio de 2008.
Si el informe no se presentara con la demanda de prescripción, el Juez de
la causa lo solicitará a la Intendencia Departamental.
No tendrán aptitud de ser urbanizados los predios que al menos no se
encuentren dotados de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales,
red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y
alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las
necesidades de los usos a que se destinen los predios.
La ausencia de dichas dotaciones podrá suplirse con la aprobación por
parte de la Intendencia Departamental, de un plan de obras a ejecutarse
por esta una vez declarada la prescripción, que comprometa el suministro
de las mismas.