Sustitúyese el inciso quinto del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de
los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual
estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como
defensa o excepción en cualquier proceso judicial".