Sustitúyese el artículo 277 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 277.- La importación y la exportación de mercadería
sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega
expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor en
aduana no exceda los U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de
América), estarán exentas del pago de tributos.
El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a
encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico
Interno y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías
restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la
autorización de algún organismo competente para su importación,
exportación o comercialización en el territorio nacional.
La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará
bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre
otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las
importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones
sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de
producción y comercio nacionales.
Estas medidas podrán incluir:
A) El requisito que cada encomienda sea recibida por una persona
física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales.
B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan
ser recibidas por una misma persona en un determinado período.
C) La exigencia que el titular del medio de pago coincida con el
titular de la compra y el destinatario.
D) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser
utilizados.
El Poder Ejecutivo podrá requerir a los operadores postales de
entrega expresa que proporcionen la información necesaria para el
ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas, a
efectos de otorgar las exoneraciones tributarias previstas en este
artículo.
Las encomiendas comprendidas en el presente artículo no requerirán
intervención de Despachante de Aduana.
En caso de incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se
configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos
correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de
treinta días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho
plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se
considerará en abandono no infraccional".