Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por los artículos 7° de la Ley N° 17.940, de 2
de enero de 2006, y 82 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden las
solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota
sindical, las solicitadas por la División Crédito Social del Banco de la
República Oriental del Uruguay, por el Banco Hipotecario del Uruguay, por
la Agencia Nacional de Vivienda, por la Comisión Honoraria pro
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto
Gallinal Heber), por el Ministerio de Defensa Nacional con destino a
vivienda, incluidos préstamos, para el personal del Inciso en actividad,
retirados, pasivos y pensionistas; por el Banco de Seguros del Estado, u
otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida
colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de
afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren".