Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.494, de 5 de
junio de 2009, el siguiente inciso:
"63.6. En los casos de fallecimiento del procesado, los bienes que
hayan sido incautados serán decomisados cuando se pudiera comprobar
la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuvieran
vinculados, sin necesidad de condena penal".