Confiérense a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, del Inciso 02
- "Presidencia de la República", las facultades previstas en el artículo
5° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere el
inciso anterior incurrirán en el delito establecido en el artículo 5° de
la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre Convergencia Técnica en
materia de Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la
información haya sido solicitada por la Justicia Penal, la obligación de
reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán
por sus normas específicas.