Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 75

 Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en
forma actualizada una base de datos de los clientes que hubieran
contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios
prepagos o postpagos.
Dicha base de datos estará amparada por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto
de 2008.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las
sanciones enumeradas en los literales A), B), E), F) y G) del artículo 89
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellas empresas
operadoras de servicios de telefonía móvil que incumplan la obligación
establecida en el inciso primero.
Para los servicios prepagos de telefonía móvil que fueron contratados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las empresas operadoras de
servicios de telefonía móvil dispondrán de un plazo de dos años para
cumplir con las obligaciones referidas.

                              INCISO 03
                    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Ayuda