Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 (Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos).- Créase un Banco
Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos, al que se incorporarán
todos los datos meteorológicos y climáticos de calidad contrastada
producidos por el INUMET y demás organismos públicos y privados.

Los organismos públicos y privados que produzcan datos meteorológicos y
climáticos, así como los privados que establezca la reglamentación,
deberán remitirlos al INUMET para su validación e incorporación al Banco
Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos.

La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que
los organismos públicos y privados remitirán los datos al Banco Nacional
de Datos Meteorológicos y Climáticos y las condiciones de acceso por parte
de los interesados, en particular para las investigaciones científicas
debidamente fundadas.

                               CAPÍTULO II
                        DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
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