Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 A los efectos de la relación laboral especial que se establece por esta
ley se consideran trabajadores con discapacidad, a las personas que
teniendo una discapacidad superior al 33% (treinta y tres por ciento) y
como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al
menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de
la organización de los Talleres de Producción Protegida definidos en el
artículo l° de la presente ley.

A estos efectos la discapacidad deberá encontrarse debidamente certificada
conforme lo dispone el artículo 6° de la presente ley.
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